
En aplicación de la fórmula del artículo 49 del Estatuto Tributario ¿La utilidad depurada (UD) en su proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) hace parte de renta líquida gravable para efectos de la determinación de la utilidad máxima a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
No, la renta líquida gravable a que hace referencia el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se encuentra definida y determinada conforme a lo señalado por el artículo 26 ibidem, la cual no incluye la utilidad depurada (UD) o ninguna referencia a alguna proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) en el marco de la determinación de la tasa mínima de tributación (TTD) establecida en al parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.