
La infracción administrativa aduanera se configura cuando el hecho u omisión esta descrita de manera específica y precisa en la misma infracción o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; la sanción esté definida en el citado decreto y exista una correlación directa entre la conducta y la sanción, salvo que dentro del proceso administrativo el infractor pruebe la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 del citado decreto.